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Casos clásicos de dictamen (I): Seguro de vida y legítima

Comienzo una serie de posts en la que trataré problemas clásicos que se presentan en los dictámenes para obtener el título de notario. Trataré de redactarlos con la técnica propia de un dictamen, advirtiendo que siempre caben argumentos más brillantes y mejor fundados que los aquí expuestos, que solo aspiro a que sirvan de guía.
A, sujeto a derecho civil común, fallece viudo y con dos hijos. En testamento instituye heredero universal a su hijo B y nombra beneficiario de un seguro de vida a su hijo C. El importe de la indemnización del seguro triplica el valor del patrimonio del fallecido.
Este es un caso típico de dictamen que plantea problemas en torno a la determinación de si existe preterición formal o material de C, si cabe reducción de la indemnización percibida, si C puede exigir que se reduzca a su favor la parte de B y que gira además en torno a la propia naturaleza de la legítima como pars bonorum.
Considero que una forma interesante de abordar la cuestión es plantear las tres soluciones posibles y decantarse posteriormente por una de ellas, según el criterio del opositor o incluso según lo que pueda convenirle en relación al desenvolvimiento de otros problemas del dictamen. Así pues, una propuesta de resolución podría ser la siguiente:
A favor de concederle acción a C contra B para reclamar su derecho legitimario podemos argumentar:
  1. Que el pago no fue realizado por el causante, sino por un tercero, la compañía aseguradora.
  2. Que en el derecho común la legítima es un pars bonorum y C era cotitular del caudal hereditario, siendo así además que la indemnización nunca integró tal patrimonio y por lo tanto no ha de imputarse a su legítima,
  3. Que además de ello, la legítima solo puede ser satisfecha a título de herencia, legado o donación, sin que el caso expuesto exista ninguna de estas atribuciones.
  4. Esta solución parece ser la concorde al artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro al señalar que la prestación debe ser entregada pese a las reclamaciones de legitimarios y por ello con independencia de la legítima.
En contra de concederle acción alguna, e incluso permitir a B reclamar contra C un complemento de su legítima por verse perjudicado podemos señalar:
  1. Que el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro es una norma puramente mercantil, cuyo destinatario es únicamente la compañía de seguros a la que impone el pago, con objeto de evitar dilaciones indebidas en el cumplimiento de su obligación.
  2. En consonancia con el punto anterior no era la intención del legislador establecer en una norma mercantil cómo deben hacerse imputaciones particionales o como debe calcularse el haber legitimario de los herederos forzosos. Todo ello escapa a la ratio o finalidad del artículo 88.
  3. Que la legítima puede ser satisfecha de cualquier modo o título, como revela el artículo 815 del Código Civil, y el seguro de vida es una atribución de contenido patrimonial que ordenó el causante en vida a favor de C y por lo tanto debe imputarse a su legítima.
  4. Que la equidad debe ponderarse en la aplicación de las normas (Artículo 3.2 Cc) y ello es especialmente cierto en la interpretación de una institución, la legítima, cuyo espíritu reside precisamente en la voluntad del legislador de dar un trato equitativo a los hijos. Todo ello debe llevarnos a descartar aquellas interpretaciones de la misma que atenten frontalmente contra la mencionada equidad, como ocurriría si adoptáramos la primera de las posturas, ya que supondría desconocer el fundamento de la norma.
  5. Que no concederle a C acción para reclamar su legítima aparte de la indemnización percibida es lo que parece conforme a la voluntad tácita de A, siendo la voluntad del testador ley de sucesión. 675 Cc.
Una tercera postura, que podríamos denominar mixta o ecléctica pasa por considerar que A realizó una atribución a C equivalente a las primas de seguro satisfechas por el testador en su propia vida, y que son éstas las relevantes a efectos de cálculo de las legítimas. En favor de ello:
  1. Se realiza una ponderación más adecuada de los intereses económicos en juego.
  2. Encuentra mejor encaje con la naturaleza aleatoria del contrato de seguro, de modo que la atribución legitimaría dependerá de dicho elemento aleatorio (si el importe de las primas pagadas en vida de A excedió o no de la indemnización satisfecha).
  3. Se imputa a la legítima de C exactamente el importe satisfecho por el testador a la aseguradora, lo que puede entenderse como la real y efectiva aportación que A hizo en favor de C.
Dejo al criterio del lector cuál de las posturas expuestas es la más adecuada al caso planteado y por la que habrá de dictaminar llegado el caso. Un abrazo
Ignacio Martínez de la Torre

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