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Casos clásicos de dictamen (IV): Legítima y sustitución. 774 vs 985 Cc.

A fallece con tres hijos, B, C y D. En el testamento instituye a B y C herederos por partes iguales  dejando a D únicamente su legítima estricta, todos ellos son sustituidos vulgarmente por sus descendientes. D, con un hijo, renuncia a su derecho.

 

Estamos aquí ante una colisión, al menos aparente, entre dos preceptos, el artículo 774 del Cc que ordena que la parte de D pase a su hijo y el artículo 985 que establece que al ser su parte legítima y haber renunciado a ella pasará al resto de legitimarios (B y C) por derecho propio, es decir dejando sin efecto la sustitución.
Artículo 985:
Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer solo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos o a alguno de ellos y a un extraño.
Si la parte repudiada fuera la legítima sucederán en ella los coherederos por derecho propio y no por el derecho de acrecer.
En un dictamen podemos plantear tres posturas para abordar los derechos de B, C y el hijo de D.
Primera postura, en favor del derecho del hijo de D:
    • La voluntad del testador es ley de sucesión.
    • La voluntad de A fue beneficiar al hijo de D para el caso de renuncia de su padre.
    • Interpretación favorable a la validez de las cláusulas testamentarias (675 en relación al artículo 1254 Cc)
    • La protección de la línea como principio general de nuestro derecho sucesorio.
Segunda postura, en favor del derecho de B y C:
    • B y C adquieren por derecho propio (985 Cc) y no por derecho de acrecer que sí sería subsidiario a la sustitución.
    • El carácter imperativo de la legítima (813 Cc)
    • Un nieto no es legitimario estricto en vida de su padre.
    • El hecho de que dejare a D solo la legítima estricta revelaría que la voluntad real de A era beneficiar en todo lo posible a B y C.
Tercera postura, favorable de nuevo al derecho del hijo de D:
  Esta última postura pasaría por reconocer que efectivamente el artículo 985 Cc es imperativo y por ello preferente sobre la sustitución vulgar, pero ello no obstante, considerar una vía para estimar el derecho de D. Se trata de interpretar que los tercios de la herencia no son compartimentos estancos o incomunicados entre sí y que si el testador ordenó la sustitución vulgar en favor del hijo de D debe el intérprete tratar de darle significado a dicha cláusula. Para ello se podría considerar que realmente D era llamado a un tercio cualquiera de la herencia de A y que por ello, en la medida en que su hijo puede ser beneficiario con cargo al tercio libre e incluso con cargo al tercio de mejora (pues los nietos pueden ser mejorados en vida de sus padres), no hay problema para conjugar el carácter imperativo de la legítima con el derecho del hijo de D, no con cargo a la legítima estricta, pero sí en general con cargo al haber hereditario y sin vulnerar la parte que por ley les corresponde a B y C. De este modo podría darse satisfacción a los derechos de todos los involucrados sin transgredir los límites imperativos de la legítima, siendo además la postura por la que opta la DGRN en resolución de 23 de octubre de 2017.
Del problema planteado pueden surgir múltiples variantes, cada una con su problemática propia, pero con carácter general creo prudente defender en un dictamen la preponderancia del artículo 985 Cc, dado su carácter imperativo, y si el opositor quiere y partiendo de lo anterior conjugar esto último con el respeto a la voluntad testamentaria y tratar de proteger al sustituto con cargo a otras partes de la herencia. En cualquier caso y como siempre, la solución por la que optar queda al criterio del examinado. Un cordial saludo,

 

Ignacio Martínez

 

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