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Casos clásicos de dictamen (V): El legado de bien sujeto a reversión

A dona una finca en Granada a su hijo B, que fallece con posterioridad. En su testamento, B, que carecía de hijos, nombra heredero a su padre disponiendo de la finca en Granada en favor de su mejor amigo C. A plantea si puede recuperar de algún modo la propiedad del bien que donó a su hijo.
Este problema, planteado de formas distintas, se me planteó en la preparación del último dictamen en más de una ocasión. La resolución del caso precisa tener en cuenta el artículo 812 del Cc, que establece:
Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas a sus hijos  o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión.
Se pueden plantear diferentes soluciones:
  1. A tiene derecho a recuperar el bien, el legado es ineficaz. Podemos defender esta postura en base a los siguientes argumentos:
    • Es lo que establece el tenor literal del artículo 812 del Cc.
    • Se trata de una norma de derecho imperativo.
    • El fundamento del precepto es evitar el doble daño que sufre el padre que pierde a su hijo y además ve como el bien que le perteneció pasa a manos extrañas, por lo que en este caso está plenamente justificada su aplicación.
2. A no tiene derecho alguno sobre el bien, que pertenecerá a C. Podemos defender esta solución:
    • El respeto a la voluntad del testador, que es ley de la sucesión.
    • El legatario adquiere el bien donado desde el instante de la sucesión, por lo que el bien no se haya en el patrimonio de B para ser recuperado por A.
    • Interpretar que el artículo 812 encuentra su sentido para el caso de que el hijo fallecido no hubiere dispuesto del bien, pues si pudo disponer de él en vida sin restricciones igualmente debe poder hacerlo a su muerte.
3. A tiene derecho a recuperar el bien, pero C deberá ser indemnizado de su valor con cargo a la herencia de B.
    • Se conjuga así el artículo 812, que es respetado como precepto imperativo, con la voluntad del testador, que si bien no se cumple plenamente no es totalmente desconocida como en la primera de las soluciones planteadas.
    • El bien pasaría a A y por lo tanto desaparecería del caudal hereditario, pero C podría reclamar su importe, idea que podría encontrar amparo en diferentes preceptos del Código Civil en materia de legados, así el artículo 861 contempla un supuesto de sustitución de la cosa legada por su justa estimación para el caso de imposibilidad.
4. A recuperará el bien por vía del artículo 812, para a continuación, y si acepta la herencia, quedar sujeto a la obligación de entregarlo a C en propiedad.
    • Esta última solución pasa por estimar en primer lugar que el artículo 812 es imperativo y opera por lo tanto en el presente caso en favor de A de modo automático y sin necesidad de aceptación. Una vez abierta la sucesión de B en la que el bien no se hallaría, y en la medida en que la reversión del artículo 812 no es causa de extinción del legado (que aparecerían tasadas en el artículo 869 Cc) podríamos intentar solventar la cuestión estimando que estamos a presencia de un legado de cosa propia del heredero conforme al artículo 863 Cc. A estaría obligado así, para el caso de que aceptare la herencia, a entregar la finca en Granada a C; o por el contrario a renunciar la herencia y mantener la titularidad de ésta.
La solución por la que optar, queda como siempre a vuestro criterio. Un saludo y hasta el próximo post,
Ignacio Martínez de la Torre

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