En otros tiempos la ocupación fue el modo natural de adquirir suelo rústico: cuando grandes extensiones de él se hallaban sin dueño era habitual que se obtuvieran con la mera aprehensión junto al denominado “animus” o intención de adquirirla en propiedad.
Hoy en día, en los países civilizados no es habitual la adquisición de la propiedad inmobiliaria a través de esta figura, si bien la mayoría de los textos civiles de los distintos ordenamientos la siguen contemplando, su utilización en la práctica es casi nula.
Es más, se discute ahora si incluso en el supuesto de existir inmuebles vacantes, podría un particular adquirirlos mediante ocupación, existiendo un vivo debate doctrinal al respecto.
El primer antecedente lo encontramos en una vieja regalía como muy claramente se manifiesta en el Decreto de Carlos III de 27 de noviembre de 1785 (Novísima Recopilación, 10,22,6) al referirse a «los bienes mostrencos, abintestatos y vacantes que pertenecen a mi Corona…».
En 1835, se promulgó la Ley de Mostrencos, que atribuía al Estado la propiedad de los inmuebles que estuvieren vacantes y sin dueño conocido por no poseerlos individuo ni corporación alguna.
Medio siglo más tarde, se promulgó nuestro actual Código Civil, que admite esta posibilidad en sus artículos 609 y 610. ¿Se produjo entonces una derogación tácita de la Ley de Mostrencos en lo referente a la ocupación?
La Ley de Patrimonio del Estado, de 15 de noviembre de 1964, dio por concluida la controversia, en su artículo 21 atribuyó de manera tajante la propiedad de los inmuebles vacantes al Estado:
“ pertenecen al Estado, como bienes patrimoniales, los bienes inmuebles que estuvieren vacantes y sin dueño conocido”
Por lo tanto se privó a los particulares de la posibilidad de adquirir por ocupación estos bienes, quedando a salvo, eso sí, la vía de la prescripción adquisitiva por ocupación continuada y en concepto de dueño en los términos establecidos en el Código Civil. Sí se mantenía la adquisición por ocupación de los bienes muebles o semovientes.
Actualmente está en vigor la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que en su artículo 17 estipula:
Artículo 17 Inmuebles vacantes
- Pertenecen a la Administración General del Estado los inmuebles que carecieren de dueño.
- La adquisición de estos bienes se producirá por ministerio de la ley, sin necesidad de que medie acto o declaración alguna por parte de la Administración General del Estado […]
El Estado deberá iniciar un procedimiento de investigación, indagar si realmente el inmueble está vacante. Para ello acudirá al registro de la propiedad, al catastro, datos fiscales etc. Además deberá dar publicidad de que se encuentra en proceso la investigación sobre la titularidad del bien.
Solo cuando haya hecho el procedimiento de investigación del artículo 47 de esta ley, el Estado podrá disponer ya de este bien vacante. Sin embargo, esa propiedad deberá dirimirse ante los tribunales de orden civil en caso de haber un poseedor en concepto de dueño en el momento de iniciarse la investigación.
Recientemente, y para incentivar la apropiación de estos bienes por parte del Estado, el legislador ha dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 que se dará un premio a los particulares que denuncien la existencia de este tipo de bienes, un premio además de cuantía considerable: el 10% del valor del bien denunciado siempre y cuando éste acabe en poder de la Administración.
Todo esto sin perjuicio de las reglas especiales que rigen para los bienes constituyentes del Patrimonio Histórico Español y para el hallazgo de tesoro.
En ningún caso podrán atribuirse la propiedad de los bienes inmuebles las Comunidades Autónomas. Así lo ratificó la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1982, de 27 de julio, que anuló un precepto de la Ley del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que atribuía a ésta los bienes vacantes, con esta singular argumentación:
“El derecho sobre los bienes ocupados o retenidos sin título válido es una derivación de la vieja regalía, como muy claramente se manifiesta en el Decreto de Carlos III de 27 de noviembre de 1785 (Novísima Recopilación, 10,22,6) al referirse a «los bienes mostrencos, abintestatos y vacantes que pertenecen a mi Corona…». Con la objetivación del poder y la fusión de los derechos mayestáticos en la noción única del poder soberano, este derecho pasa al Estado, traslación que entre nosotros se opera de manera positiva mediante la Ley de 9 de mayo de 1835 (Colección Legislativa, tomo XX, pág. 173). En cuanto que la titularidad de la soberanía corresponde al Estado en su conjunto y no a ninguna de sus instituciones en concreto, los bienes vacantes podrían en principio ser atribuidos a entes distintos de la Administración Central, pero sólo el órgano que puede decidir en nombre de todo el Estado y no de una de sus partes puede modificar la actual atribución.”