En este post nos plantearemos la naturaleza jurídica del Bitcoin y otros criptoactivos o monedas digitales no estatales, que se usan con tanta frecuencia en el tráfico jurídico. Categorizar estos activos de una forma u otra tiene derivadas prácticas muy importantes en materia impositiva, societaria y en general en la contratación mercantil.
La cuestión de si el bitcoin es dinero o divisa puede abordarse de muchas maneras, pero para este post vamos a utilizar un triple enfoque: económico, fiscal y civil/mercantil.
¿Es el bitcoin dinero desde un punto de vista económico?
Desde el punto de vista histórico, la función económica del dinero ha variado considerablemente. A título de ejemplo, Fisher (1867) se centraba en su función como medio de pago y unidad de cuenta, mientras que Keynes (1883) incidía especialmente en sus análisis en la función de depósito de valor.
Actualmente, existe consenso en la doctrina en definir el dinero a través de sus tres principales usos, que analizaremos a continuación en relación a la naturaleza del Bitcoin, y que consisten en sus empleos como medio de pago, unidad de cuenta, y depósito de valor.
1)Medio de pago o de valor aceptado por agentes económicos para sus intercambios
Desde que en el año 2010 se tuviera constancia de la primera transacción comercial con Bitcoin, por la compra de dos pizzas en una cadena estadounidense, esta criptomoneda se ha utilizado profusamente en el comercio.
Millones de transacciones se han efectuado desde su popularización del mismo e incluso empresas de gran capitalización bursátil como Tesla han permitido durante ciertos periodos de tiempo adquirir sus vehículos utilizando este activo.
En relación con este uso del dinero cabría añadir otro, que es la posibilidad de utilizar el dinero como patrón de pago diferido, es decir, una medida que permite la elaboración de contratos con pagos e ingresos futuros. No parece existir inconveniente técnico para que el Bitcoin pueda ser utilizado en este tipo de operaciones, aunque su volatilidad puede generar asimetrías futuras que generen controversias entre las partes.
Ello no obstante, su utilización no se ha extendido lo suficiente como para poder hablar de una implantación y aceptación generalizada. Escasos comercios a nivel nacional aceptan este medio de pago y no se admite su uso para satisfacer deudas ante la administración.
2)Unidad de cuenta
Que un activo sirva de unidad de cuenta implica que puede ser usado para medir el valor de otras monedas o de bienes y servicios en el mercado. De nuevo, el mayor obstáculo al que se enfrenta el Bitcoin es la elevada volatilidad histórica que ha presentado, así como el elevado grado de incertidumbre que lo acompaña.
La ausencia de una entidad que respalde el activo, dada su emisión descentralizada, implica también que su valor se basa únicamente en la confianza de los usuarios.
No obstante, han existido, y existen, monedas en las que es cuestionable encontrar esta función. Es el caso de las monedas de economías hiperinflacionarias, en las que existen incluso mecanismos específicos de elaboración de la contabilidad pública.
3)Depósito de valor
Que un bien sirva de depósito de valor implica que debe reunir una serie de características como valor intrínseco, durabilidad o confianza generalizada en su valor. Es decir, que ante una ausencia de inflación, el valor del activo permanecería constante.
De nuevo, cabe incidir en la relevancia de la inflación en esta función, dado que el valor nominal permanece constante, no la capacidad de compra del mismo, al consistir el dinero en un activo no remunerado.
La realidad práctica nos indica, sin embargo, que la mayoría de inversores en criptomonedas lo consideran una inversión, con la intención de conseguir una remuneración, sea por su propia revalorización (como un instrumento de renta variable), o por el mecanismo del “staking” (de manera similar a como lo haría un depósito bancario o un dividendo).
Vistos estos tres elementos, no parece que el bitcoin pueda asimilarse totalmente a una moneda, teniendo además algunas particularidades que, si bien no excluyen totalmente esta catalogación, sí que lo separan de la mayoría de monedas convencionales clásicas, como son su carácter puramente inmaterial y el hecho de que no esté respaldado por ningún organismo estatal o supranacional.
¿Es el bitcoin dinero desde un punto de vista fiscal?
Podemos acudir para tratar la cuestión a diferentes consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, que se ha pronunciado de manera reiterada sobre la cuestión, aunque no siempre de manera totalmente coherente. Así la Dirección General de Tributos, en consulta DGT V3513-19 señaló lo siguiente: El criterio de este Centro directivo, respecto a la transmisión de bitcoins, ha sido expuesto, entre otras, en su consulta V2034-18, de fecha 9 de julio de 2018, en donde se concluye que los bitcoins, criptomonedas y demás monedas digitales son divisas por lo que los servicios financieros vinculados con las mismas están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos establecidos en el artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992.
Sin embargo, desde el punto de vista del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, este Centro Directivo viene considerando en diversas consultas vinculantes (V0999-18, V1149-18 y V0975-22) a las monedas virtuales o criptomonedas como bienes inmateriales. A dichos efectos considera la Dirección General de Tributos que su intercambio o venta originará ganancias o pérdidas patrimoniales que deben incluirse en la declaración de la renta y patrimonio.
Nos encontramos por lo tanto que el criterio de esta institución fiscal es diferente según el impuesto sobre el que resuelva la consulta y así a efectos del IVA y de mano de la jurisprudencia comunitaria, parece equiparar el bitcoin a divisa y a efectos de impuestos como la renta o patrimonio se inclina por negarle dicha condición.
¿Es el bitcoin dinero desde un punto de vista civil o mercantil?
Calificar el bitcoin como permuta o no puede dilucidar cuestiones tan importantes como si su uso para la adquisición de bienes se catalogaría como compraventa o permuta, o si la aportación que de ellos se haga a una sociedad es dineraria o no, con las diferentes consecuencias que ello conlleva en cuanto a la responsabilidad de los socios y la protección de los acreedores.
Para abordar esta cuestión podemos citar en primer lugar el artículo 1.5 de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que dispone: “Se entenderá por moneda virtual aquella representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente”.
Nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado en alguna ocasión al respecto en los siguientes términos:
“El bitcoin no es sino un activo patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta definida mediante la tecnología informática y criptográfica denominada bitcoin, cuyo valor es el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las plataformas de trading Bitcoin”.
Señala además que en ningún caso puede tener la consideración legal de dinero, quedando fuera de la definición de dinero electrónico que resultaría de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.
Expuesto lo anterior, y desde el punto de vista de la contratación civil y mercantil parece prudente concluir que, a fecha de hoy, no podemos equiparar el bitcoin u otras criptomonedas a dinero, por lo que toda adquisición de bienes en la que la contraprestación consista en este tipo de criptomonedas debe ser calificada como permuta.
Jesús Antonino Sánchez Alarcón e Ignacio Martínez de la Torre